El artículo 55 de la LOTTT define el contrato de trabajo como el acuerdo entre las partes a través del cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo condiciones de dependencia, a cambio de una remuneración justa y equitativa, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según el contenido de la disposición a la que se hace referencia, todo acuerdo previo entre la persona del trabajador y su empleador (patrono o patrona), daría origen a una convención, pacto o contrato, la pregunta obligada es ¿se requerirá que ese acuerdo de voluntades sea por escrito? Para responder, conviene acudir al Código Civil venezolano, y leer el artículo 1133 en el cual reza lo siguiente: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Ahora bien, siguiendo con la pregunta antes descrita vale destacar en definitiva, que el contrato verbal tendrá validez siempre y cuando el contenido se pueda demostrar mediante cualquier medio admitido por el derecho y podrá celebrarse siempre y cuando la ley no obligue a formalizarlo por escrito. Siguiendo esta premisa, el artículo 58 de la LOTTT, dispone:
Artículo 58. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.
La interpretación derivada del contenido del artículo 58 de la LOTTT, es que perfectamente puede establecerse una relación de trabajo, sin que medie un contrato de trabajo, a menos que la propia ley así lo disponga, como es el caso de los contratos de trabajo para la prestación de servicios en el exterior (artículo 65 LOTTT), donde la ley, exige que se realicen contratos de trabajo por escrito.
Además, lo indicado en la norma antes transcrita, es una clara advertencia que el legislador formula al empleador (patrón o patrona) para que proceda a formalizar contratos escritos, e indica las especificaciones que ha de contener dicho contrato (artículo 59), obligando en caso de que exista dicho instrumento (contrato de trabajo), proceda a redactar dos ejemplares originales, para que las partes (empleador y trabajador) obtengan cada una de ellas un original, debidamente firmadas por ambos y además, debe el patrono dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador el instrumento (contrato de trabajo), mediante acuse de recibo debidamente suscrito por este en un libro que llevara a tal efecto, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de esta ley (ver ultimo aparte del artículo 59 de la LOTTT)
Del mismo modo la ley dispone que el otro ejemplar del contrato de trabajo deberá ser conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella.
¿Cuál es la razón por la cual, además de entregársele a cada una de las partes el contrato original, debidamente firmado por quienes lo suscriban, se añade la obligación de llevar un libro donde conste la fecha en que se entregó el contrato al trabajador y que fue recibido por este o por su representante legal?
El legislador quiso asegurarse que ambas partes, estuvieran protegidas y evitar que acciones de mala fe, pudieran poner en duda su contenido, además de dejar constancia de la entrega del contrato, de la fecha de entrega, el número de folios que contiene el contrato, que la firma estampada en el en el libro de acuse, coincida con la que aparece en el contrato entregado al trabajador y con la que aparece en el original del contrato, entregada al patrono o patrona (en caso de desconocer el contrato, el documento indubitable a ser confrontado es el libro).
Pasando a considerar otro punto, toca ahora esclarecer ¿quién es la persona que firmara en su condición de patrón o patrona? La propia ley en su artículo 41, indica quienes son considerados representantes del patrono o patrona:
1. Toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
2. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves; liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tenga poder de representación y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.




